SUSPENSIONES POR FUERZA MAYOR ANTE LA PANDEMIA - ART 221 LCT

Dada la pandemia surge la posibilidad de suspender personal por fuerza mayor en los
términos del art. 221 de la LCT, por los hechos motivados por laPandemia del COVID – 19/Coronavirus. Considerando:

1) Fuerza mayor del art. 221 de la LCT.

En virtud de los hechos motivados por la pandemia del COVID –
19/Coronavirus estamos ante una situación que claramente constituye un
caso de fuerza mayor, ya que no depende ni de una actividad económica,
ni de una empresa, ni pudo preverse, ni resistirse o evitarse por el
empleador. La cuestión del coronavirus ha producido graves deterioros en
muchos sectores de la producción y de los servicios. El artículo 221 de
la Ley de Contrato de Trabajo permite la suspensión del personal por
razones de fuerza mayor hasta 75 días durante los 365 días siguientes al
primer día de suspensión, sin el pago de sueldos ni otro tipo de
compensación económica en estos casos.

La suspensión por causa de fuerza mayor puede aplicarse, sin necesidad
de autorización previa del Ministerio de Trabajo, ni del Sindicato, ni
del personal involucrado. Hay opiniones que sostienen que el
procedimiento de crisis debería efectuarse, pero no compartimos tal
criterio para los casos de fuerza mayor. Por otra parte, al estar
cerrado el Ministerio de Trabajo, tal procedimiento resulta imposible,
también por causa de fuerza mayor.

La suspensión por causa de fuerza mayor puede disponerla el empleador
sin necesidad de pago alguno al personal suspendido.

Si el empleador resolviese efectuar el pago de algún porcentual del
sueldo del trabajador, o de alguna suma fija,tal pago será no
remunerativo, no debiéndose pagar las cargas sociales proporcionales al
importe que se pague, con la excepción de la contribución de Obra
Social. Esta disposición surge de la Ley 24.700 y del artículo 223 bis
de la LCT.

Debe tenerse presente que la posibilidad de suspender hasta 75 días sin
pago alguno, y la decisión adoptada o no por el empleador de pagar una
suma no remunerativa, surgen del texto de la ley, por lo que las normas
que no fueran ley,para imponer una obligación de pago, serían
inconstitucionales.

No obstante lo expresado, esta situación puede generar la apertura de
instancias de negociación con los trabajadores y/o sindicatos, para
intentar mitigar los efectos de la suspensión a través de acuerdos. Por
ejemplo, el pago de compensaciones económicas no remunerativas en
reemplazo del pago de los sueldos, conforme al artículo 223 bis de la
LCT, al que ya nos referimos, siendo que los acuerdos al respecto pueden
ser homologados por el Ministerio de Trabajo. Esos acuerdos pueden
superar los 75 días que fija el artículo 221 de la LCT.


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